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  • ¿QUÉ HACEMOS DESDE EL ÁREA?

    El área de derecho de familia abarca las situaciones que se presentan en torno al núcleo familiar  y cuyo propósito en especial es garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Los estudiantes vinculados en esta área llevan a cabo los siguientes procesos:

  • DEMANDAS RELACIONADAS CON OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (FIJACIÓN, AUMENTO, DISMINUCIÓN Y EXONERACIÓN)

    El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. (Sentencia C-919 de 2001) Siendo más específicos, el artículo 24 de la ley 1098 de 2006 al referirse a los alimentos de los niños, niñas y adolescentes, señala que por estos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral.  En relación a los alimentos, podemos encontrar que: Será un proceso de fijación de cuota alimentaria cuando ésta se pretende establecer por primera vez.  Será de modificación, cuando a la cuota ya establecida se le quiera realizar un aumento o una disminución.  Será de exoneración, cuando se pretenda no seguir suministrando alimentos por no tener el deber legal de seguir haciéndolo.  IMPORTANTE: Antes de acudir a un proceso judicial, independientemente de que se pretenda la fijación, aumento o exoneración se debe realizar una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Lo primero será indicar, que la ley no define el valor exacto para una cuota alimentaria, pero sí está claro que depende de al menos dos factores: Capacidad (de la persona que tiene el deber de suministrar los alimentos) y necesidad (de quien tiene derecho a recibirlos por su imposibilidad para suministrarlos por sí mismo). Así las cosas, de acuerdo al artículo 411 del código civil, le debemos alimentos a las siguientes personas:    •	Al cónyuge •	Hijos y demás descendientes •	Padres y demás ascendientes •	A los hermanos •	Al que hizo una donación cuantiosa  Clases de alimentos: Necesarios: Los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Congruos: Los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Como se mencionó, para la fijación de una cuota alimentaria se tendrán en cuenta los factores de capacidad y necesidad,  ¿Qué se tiene en cuenta para el incremento y la disminución?  En primer lugar, debemos partir de la existencia de una cuota alimentaria previamente fijada. Y en segundo lugar, debemos tener en cuenta que exista un cambio sustancial en la capacidad del alimentante o las necesidades del alimentado, bien sea porque se incrementen o disminuyan.  ¿Qué se tiene cuenta para la exoneración? -	La edad del alimentado: En principio, se deben alimentos a los hijos hasta los 18 años, pero esto se puede extender.  -	Impedimentos para subsistir: A pesar de que la edad es un criterio, por sí solo no sirve para exonerarse de una cuota alimentaria. Se debe analizar entonces, si el alimentado tiene una imposibilidad corporal o mental para que él mismo pueda suministrarse la cuota alimentaria. En el caso de los hijos, el hecho de estar estudiando ha sido considerado como una condición que impide proveerse lo necesario para su propia subsistencia (T-285 de 2010) como también lo sería una discapacidad o cualquier circunstancia que evidencia dependencia económica. De tal modo, que si existe prueba de que el alimentado subsiste por sus propios medios, incluso si está estudiando, podría dar lugar a la exoneración.

  • PROCESOS EJECUTIVOS DE ALIMENTOS

    Con este trámite procesal se busca que de manera coactiva la persona responda por la obligación alimentaria cuando no le está cumpliendo y la cual se encuentra plasmada en un título ejecutivo que contiene una obligación de manera clara, expresa y actualmente exigible.  ¿De qué documentos puede emanar una obligación alimentaria?:  Acta de conciliación. Escritura pública. Resolución administrativa. Sentencia judicial. Documento privado. Es indispensable contar con el título ejecutivo para poder acudir a este proceso, es decir, tener a la mano el documento donde se halle la obligación alimentaria. La finalidad es que el juez ordene el cumplimiento efectivo de tales obligaciones y decrete los respectivos medios para asegurar el resultado favorable del proceso. A estos medios se les conoce como “medidas cautelares”, como por ejemplo el embargo y secuestro de un vehículo automotor, el embargo de hasta el 50% del salario, de un carro, y el impedimento de salida del país. Para este proceso NO es necesario realizar una audiencia de conciliación como requisito previo al proceso judicial, como sí ocurre con los procesos de fijación, incremento, disminución o exoneración de cuota alimentaria.

  • DIVORCIO O CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE MUTUO ACUERDO

    Este es el trámite en virtud del cual se le pone fin al vínculo matrimonial existente entre dos personas.  Se puede adelantar a través una notaría o ante un juez de familia del último domicilio en común de los cónyuges, pero en todo caso deberá ser por conducto de un abogado titulado. Judicialmente se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 577 de la ley 1564 de 2012, como un proceso de jurisdicción voluntaria. El artículo 154 de código civil, modificado por la ley 25 de 1992 consagra las causales de divorcio o de cesación de efectos civiles, siendo el mutuo acuerdo tan sólo una de ellas: 1.	Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2.	El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3.	Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4.	La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5.	El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6.	Toda enfermedad grave e incurable, física o síquica, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7.	Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8.	La separación de cuerpos, judicial o de hecho por más de dos años 9.	El consentimiento de ambos cónyuges.

    Será divorcio cuando el matrimonio haya sido celebrado civilmente (por notaria o juzgado). Será cesación de efectos civiles cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad religiosa o eclesiástica. Si hubiere hijo(s) menor(es) de edad, el poder que se le otorga al abogado debe contener un acuerdo en relación a la situación personal de los ex cónyuges y las obligaciones frente a los hijos *El acuerdo debe contener todo lo relacionado con: Cuota alimentaria, vestuario, salud, educación, recreación, visitas, subsidio familiar, patria potestad, custodia, cuidados personales, entre otras.

  • INTERDICCIÓN



    MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS