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  • ¿QUÉ HACEMOS DESDE EL ÁREA?


  • RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

    En los términos de la ley 820 de 2003, “El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.” El arrendador es quien se obliga a conceder el goce del inmueble y el arrendatario quien se obliga a pagar el precio determinado. ¿El contrato de arrendamiento tiene que ser por escrito? No, también puede ser verbal, pero en todo caso se debe tener claridad sobre las partes contratantes, bien inmueble objeto del contrato, canon de arrendamiento, forma de pago, relación de los servicios públicos domiciliarios y término de duración. ¿Qué pasa si no se dice el término de duración? Conforme a la ley 820 de 2003 se entiende que, si no se dice nada, el término de duración es de un año, prorrogablemente automáticamente mientras no acuerden lo contrario o judicialmente se declare terminado.  Las siguientes, también son obligaciones del arrendador y del arrendatario, según la ley 820 de 2003: Obligaciones arrendador:  1. Entregar el inmueble al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato. 2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado.  3. Entregar copia del contrato. 4. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la parte normativa del mismo. 5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil. Obligaciones arrendatario:  1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato.  2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento.  3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales. 4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos. 5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, libro 4 del Código Civil. La condición o supuesto para lograr la restitución del respectivo inmueble arrendado, es el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones ya señaladas (Por ejemplo: Incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, de los servicios públicos domiciliarios o de las cuotas de administración). De tal modo, que la restitución de inmueble arrendado, es la acción que se realiza con el fin de que la tenencia del bien que fue arrendado, se restituya a su dueño o a su tenedor que funge como arrendador.  Dicha restitución está precedida por la terminación del contrato de arriendo, ya que es una obligación del arrendador regresar el bien inmueble a su dueño una vez se dé por terminado el contrato, quien podrá nuevamente darlo en arriendo a otra persona. Para la restitución material del bien inmueble, el juez concederá un plazo para que voluntariamente el arrendatario cumpla con esta exigencia. En caso de que no cumpla, será la autoridad competente, quien podrá hacer efectiva tal restitución a través de la llamada diligencia de lanzamiento.  ¿En este proceso puedo obtener el pago de los cánones adeudados? No, en esta clase de procesos no se obtiene el pago de los cánones o servicios públicos adeudados. Esto se realiza mediante un proceso ejecutivo.

    IMPORTANTE: Por regla general, antes de acudir a un proceso judicial en materia civil se debe agotar previamente una conciliación, sin embargo, en esta clase de asuntos no es un requisito indispensable para la realización de la demanda. Ahora bien, es bueno aclarar que este mecanismo podría ofrecer una gran ventaja en cuanto ahorro de tiempo y de dinero, toda vez que el artículo 69 de la ley 446 de 1998 señala que, en caso de incumplimiento de un acta de conciliación en la cual se había acordado la entrega de un inmueble arrendado, el centro de conciliación puede solicitar al juez civil correspondiente que comisione a la autoridad competente la realización de la diligencia de lanzamiento, lo cual evitaría llevar todo el trámite de la restitución a una demanda.

  • SUCESIONES INTESTADAS DE MÍNIMA CUANTÍA

    La sucesión es un modo de adquirir el dominio en Colombia, consiste en la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte de una persona a sus herederos La ley es quien suple la voluntad de la persona fallecida cuando esta no dejó testamento o no lo hizo conforme a derecho. Para saber a quién le corresponde los bienes (e incluso las deudas) que en vida tuvo una persona, debemos tener en cuenta los órdenes hereditarios que trae nuestro código civil.

    ¿Cómo se reparte una herencia? Si el causante no dejó testamento, la sucesión se deberá realizar según los siguientes órdenes hereditarios:

    ORDENES PARA HEREDAR PRIMER ORDEN: LOS DESCENDIENTES. Excluyen a cualquier otra persona, sin perjuicio de la porción conyugal. Reciben por partes iguales. SEGUNDO ORDEN: LOS ASCENDIENTES Y CÓNYUGE. En caso de que no haya descendientes, recibirán estos por partes iguales. TERCER ORDEN: HERMANOS Y CÓNYUGE. La mitad será repartida por partes iguales a los hermanos y la otra mitad para el cónyuge.  Si no hay hermanos todo será para el cónyuge. Los hermanos "medios" recibirán la mitad de los hermanos carnales CUARTO ORDEN: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, la herencia la recibirán los sobrinos por partes iguales. QUINTO ORDEN: A falta de todos los anteriores, será el ICBF a quien le corresponde recibir los bienes del causante.

    Si la sucesión es por testamento, se debe respetar la voluntad del causante, salvo si la misma contradice los mínimos que la ley exige que se asignen. A estos mínimos se les conoce como asignaciones forzosas y son:  1.	Alimentos. 2.	Porción conyugal. 3.	Las legítimas.  1.	Alimentos: Según el artículo 1227 del Código Civil, los alimentos que la persona fallecida	 ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.  2.	Porción conyugal. Es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. La condición es que el cónyuge sobreviviente debe aportar sus bienes propios a la masa sucesoral.  ¿Cómo se calcula la porción conyuga?  Si nos encontramos en el primer orden hereditario, toda la masa sucesoral se divide por partes iguales, es decir, que la porción conyugal equivaldría a lo mismo que le corresponde a un hijo.  En los demás órdenes equivale a la cuarta parte de todos los bienes, tanto de la persona difunta, como lo que aporta el cónyuge (si tuviere).  3.	Legitimas: Es la asignación forzosa con más efectos prácticos y hace referencia a la cuota de los bienes que el difunto no puede desconocer a ciertas personas. 	  Legitima rigurosa: Es el porcentaje de bienes que el causante no puede desconocer a sus ascendientes ni a sus descendientes. Si no hubiere ascendientes o descendientes, el testador puede disponer de este 50% libremente. Libre disposición: Como su nombre lo indica, el 50% restante lo puede usar libremente el testador y colocar este porcentaje de bienes en cabeza de quien desee.  NOTA IMPORTANTE: El testador puede tomar la decisión de no dejar bienes en cabeza de ninguno de sus hermanos, pues estos no son legitimarios.

  • PROCESOS EJECUTIVOS

    Un título ejecutivo es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, a la luz del artículo 422 del código general del proceso. La obligación contenida en el título ejecutivo debe ser precisa; los sujetos claramente identificados y los términos, formas de vencimiento, pago y cuantías plenamente definidos. Dichas obligaciones pueden ser: De pagar una suma liquidad de dinero o de intereses; de dar; de no hacer; de hacer o suscribir documentos.  Cuando ha habido un incumplimiento de cualquiera de los anteriores tipos de obligaciones, puede iniciarse este proceso con el fin de que el juez ordene el cumplimiento efectivo de tales obligaciones y decrete los respectivos medios para asegurar el resultado favorable del proceso. A estos medios se les conoce como “medidas cautelares”, como por ejemplo el embargo de un salario o el embargo y secuestro de un vehículo automotor. Nuestro Consultorio Jurídico, de acuerdo a la ley 583 de 2000 puede adelantar estos procesos, siempre y cuando la cuantía del proceso no supere los 40 SMLMV.

  • CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS VALORES

    Los títulos-valores son una especie dentro del género de los títulos ejecutivos. Son documentos que contienen obligaciones, claras expresas y exigibles; necesarias para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Ejemplos de estos son los pagarés, letras de cambio, cheques, acciones, bonos y CDT’s. Este proceso, es llevado a cabo en el Consultorio Jurídico “Jorge Eliécer Gaitán” y habrá lugar a solicitar la cancelación, reposición o reivindicación del título cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:  Extravío; pérdida; hurto; deterioro, destrucción. Extraviar: Perder algo, o no saber u olvidar dónde se encuentra. Perder: Dejar de tener, o no hallar, aquello que poseía, sea por culpa o descuido del poseedor, sea por contingencia o desgracia. Las anteriores definiciones son tomadas de la Real Academia de la Lengua Española, y podríamos señalar que a pesar de ser dos conceptos similares, cuando se extravía el título valor se sabe que aún se posee, pero no se recuerda donde se encuentra; mientras que con la pérdida se pierda la posesión. Hurto: Hace referencia al delito consagrado en el artículo 239 del código penal, consistente en apoderamiento de otra persona del título valor, con el fin de obtener provecho para sí o un tercero. Deterioro: Según la definición que trae la RAE, sería cuando el titulo pasa a un peor estado o condición. Destrucción: Esta puede ser parcial o total, por ello la RAE indica que es cuando el título se reduce a pedazos o a cenizas, u ocasiona un grave daño. El procedimiento para la cancelación o reposición del título es el siguiente: 1.	Quien se encuentre dentro de las anteriores situaciones, debe en primer lugar AVISAR al emisor, aceptante o girador del título valor y expresamente solicitar su reposición. Si es un banco, por regla general, estos tienen un formato propio para este trámite.  Esta comunicación debe contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al extravío, pérdida, hurto, deterioro o destrucción del título valor. Se debe adjuntar, además, copia de la denuncia ante la Fiscalía (si fue por hurto) o una declaración extrajuicio (si fue por las demás situaciones).  2.	PUBLICAR un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.  3.	Transcurridos 10 días desde la publicación se debe REPONER el título valor. Si la reposición y cancelación es por deterioro es destrucción, el interesado debe devolver el título valor en las condiciones en que se encuentre.   NOTA: El procedimiento anterior no es obligatorio para acudir ante el juez En caso de que la petición no sea aceptada por el emisor, aceptante o girador, o que un tercero se oponga dentro de los 10 días siguientes a la publicación, se debe adelantar toda la gestión ante el Juez competente.

  • CORRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL

    “El registro civil es un instrumento que de manera detallada y fidedigna deja constancia de todos los hechos relativos a la identidad, filiación y estado civil de las personas, desde que nacen hasta que mueren.  En este registro se inscriben los nacimientos, reconocimientos de hijos, adopciones, matrimonios, separaciones, divorcios, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, entre muchos otros acontecimientos que afectan la vida civil de las personas.” (www.registraduria.gov.co) En este orden de ideas, cuando un registro civil presenta errores puede ser corregido de las siguientes maneras: Por solicitud escrita: Cuando exista un error mecanográfico, ortográfico, que se pueda establecer con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio. La solicitud se realizar ante el funcionario o entidad que cometió el error. Por escritura pública: Cuando el error no se pueda establecer con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio del registro civil. La corrección se puede realizar en cualquier notaría indicando los motivos de la misma. Demanda de jurisdicción voluntaria*: Existe la posibilidad también de que el error sea declarado judicialmente. A esta vía se puede acudir independientemente del tipo de error, siempre y cuando se logre demostrar el mismo.  *A esta vía se recurre, cuando se ha negado la posibilidad por los otros dos medios o porque no se tiene los recursos económicos para pagar por la correspondiente escritura pública. Las correcciones que se realicen implican la sustitución del anterior folio del registro civil por uno nuevo.